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Sucesión nobiliaria colateral: criterios normativos y jurisprudenciales

27/05/2025

Propincuidad en sucesión nobiliaria colateral

La Sentencia núm. 744/2025 del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2025:2159), resolviendo el recurso de casación núm. 837/2020, aborda un asunto altamente especializado en Derecho nobiliario: la determinación del mejor derecho a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario cuando se trata de una sucesión entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo. 

Marco normativo aplicable

El Tribunal basa su análisis principalmente en la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas, que establece que, una vez extinguida la línea directa descendente, el título debe deferirse al pariente más próximo en grado (propincuidad), descartándose el derecho de representación. A ello se suma el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite en defecto del tenor literal del título a las normas tradicionalmente aplicadas en esta materia. No resulta de aplicación la Ley 33/2006, de igualdad entre hombre y mujer en el orden sucesorio de títulos nobiliarios, por tratarse de un litigio exclusivamente entre mujeres.

Identificación del último poseedor legal

El núcleo jurídico del caso radicaba en establecer si el último poseedor legal —referente para el cómputo de grados sucesorios— debía ser considerado el padre de la demandante (último titular reconocido y poseedor administrativo) o, como sostenía la recurrente, el abuelo común de ambas partes. La Sala reitera una doctrina consolidada: el último poseedor legal es el titular del cual derivan todos los litigantes su derecho, no necesariamente el fundador ni el ascendiente más remoto (STS 212/1976, STS 1247/2004). En este caso, se reconoció como último poseedor legal al padre de la demandante, quien había ostentado formalmente el título hasta su fallecimiento, generando en la línea recta descendente de su hija un mejor derecho sucesorio.

Exclusión del derecho de representación en línea colateral

Uno de los elementos técnicos más relevantes del fallo es la confirmación de que, en litigios de sucesión entre colaterales, el derecho de representación queda excluido. Como establece la jurisprudencia reiterada (STS 661/2009, STS 747/2014, STS 543/2019), en estos casos únicamente rige el principio de propincuidad, conforme al cual el título corresponde al pariente más cercano en grado respecto del último poseedor legal, independientemente de las líneas ascendentes indirectas. La pretendida aplicación de criterios de representación por parte de la demandada se desestimó de raíz, alineándose la Sala con su jurisprudencia previa.

Doctrina jurisprudencial consolidada

El fallo ofrece un repaso exhaustivo a la evolución jurisprudencial, desde los criterios clásicos que ligaban el derecho al fundador hasta el giro introducido a partir de la STS 19 de junio de 1976, que estableció que el cómputo de grados debía referirse al último poseedor legal reconocido por las partes. Esta solución responde a una doble finalidad: evitar dificultades probatorias derivadas de la demostración de grados respecto al fundador y consolidar un marco jurídico estable sobre la base de los actos de reconocimiento administrativo y social previos. Además, se reafirma la exclusión del principio de representación en colaterales, restringiéndolo a las líneas descendentes.

Decisión final y efectos procesales

El Tribunal desestimó el recurso de casación, ratificando la nulidad de la Real Carta de Sucesión de 1993 a favor de la recurrente y declarando el mejor derecho a favor de la demandante, hija del último poseedor legal. 

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