La prestación desde casa permite elegir juzgado en conflictos laborales

Marco jurídico del conflicto competencial
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 365/2025, dictada en Pleno por la Sala de lo Social el 24 de abril de 2025, resuelve una controversia relativa a la determinación del fuero judicial aplicable a una demanda laboral interpuesta por un teletrabajador. El litigio versa sobre si el trabajador puede presentar su reclamación ante el juzgado correspondiente a su domicilio, desde el cual presta servicios en régimen de teletrabajo, o si debe acudir a los juzgados del lugar indicado como centro de trabajo en el contrato o sede empresarial.
La cuestión adquiere relevancia dada la creciente implantación del trabajo a distancia, regulado en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD), y la necesidad de delimitar sus efectos en el plano procesal, particularmente en lo relativo a la competencia territorial de los órganos judiciales.
Planteamiento del caso y desarrollo procesal
El demandante, contratado por una entidad con sede en Las Palmas de Gran Canaria, prestaba servicios telemáticamente desde su domicilio en Madrid. Al producirse la extinción de la relación laboral, interpuso demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Madrid. La empresa impugnó la competencia territorial del juzgado madrileño, invocando la Disposición Adicional Tercera de la LTD, que considera, a efectos de la autoridad laboral, como domicilio de referencia el indicado en el contrato o, en su defecto, el de la empresa o su centro de trabajo.
El Juzgado de lo Social inicialmente declaró su falta de competencia, criterio que fue revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y confirmado en casación por el Alto Tribunal.
Doctrina jurisprudencial consolidada
El Tribunal Supremo sostiene que la Disposición Adicional Tercera de la LTD tiene una finalidad estrictamente administrativa, orientada a determinar la competencia de la autoridad laboral, sin que pueda entenderse aplicable al ámbito jurisdiccional. En cambio, para resolver cuestiones de competencia territorial en el orden social, debe aplicarse el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), norma procesal que goza de carácter especial en esta materia.
Dicho precepto dispone que el trabajador puede elegir entre el juzgado del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado. En el caso del teletrabajo domiciliario, la prestación de servicios se entiende realizada en el lugar en el que efectivamente se lleva a cabo la actividad, esto es, el domicilio del trabajador.
Razonamiento del tribunal
El Tribunal enfatiza que el contenido mínimo del acuerdo de trabajo a distancia, debe recoger el lugar de trabajo elegido por el trabajador. Al admitir que la prestación se efectúe desde el domicilio, el empresario asume que, en caso de conflicto, el órgano judicial competente podrá ser el del lugar donde se ejecutan efectivamente las tareas en remoto.
El criterio de competencia basado en la realidad fáctica responde a una lógica de tutela efectiva de los derechos del trabajador, conforme al artículo 24 de la Constitución Española. Asimismo, evita que mediante una cláusula contractual se imponga un fuero predeterminado que restrinja de facto el acceso a la jurisdicción del empleado.
Además, el Supremo subraya que, aunque la LTD reformó puntualmente la LRJS, no modificó los artículos 10 y 11, lo que refuerza la interpretación de que no existe una norma especial que altere las reglas generales de competencia territorial en relación con el trabajo a distancia.
Implicaciones para la práctica jurídica y relaciones laborales
Desde una perspectiva profesional, esta sentencia obliga a revisar la política contractual de las empresas que recurren al teletrabajo. Pactar la prestación remota implica aceptar, de forma implícita, que el trabajador pueda ejercitar acciones judiciales en el fuero de su domicilio. Ignorar esta realidad jurídica podría derivar en nulidades procesales y dilaciones innecesarias.